ASPECTOS BÁSICOS DE RESCISIÓN EN LA RELACIÓN DE TRABAJO

¿CONOCES LAS CAUSAS DE LA RESCISIÓN LABORAL?
¿CUANDO PROCEDE EL PAGO DE UNA LIQUIDACIÓN Y DEL FINIQUITO A LOS TRABAJADORES?

CASO PRACTICO COMPLETO

El incumplimiento de los patrones o de los trabajadores a las normas del trabajo y a la propia Ley Federal del Trabajo, traen como consecuencia el llamado "rompimiento" de la relación laboral, provocando una rescisión en la relación laboral.

DEFINICIÓN DE RESCISIÓN

La rescisión se define como "la disolución de las relaciones de trabajo, decretada por uno de los sujetos, cuando el otro incumple gravemente sus obligaciones”. ( Mario de la Cueva )

El patrón o el trabajador tienen derecho a promover la demanda de rescisión, pero la causa o causas de rescisión deberán ser comprobadas ante la junta conciliación respectiva.

CAUSAS DE RESCISIÓN

En la Ley Federal del Trabajo se establecen como causas de rescisión de la relación del trabajo, las siguientes:

CAUSAS DE RESCISIÓN
Sin responsabilidad para el PATRÓN
ó
"CAUSAS DE DESPIDO"
Art. 47 L.F.T.
CAUSAS DE RESCISIÓN
Sin responsabilidad para el TRABAJADOR
ó
"CAUSAS DE RETIRO
Art. 51 L.F.T.

ENGAÑO
I.- Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

ENGAÑO
I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

PROBIDAD U HONRADEZ
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

PROBIDAD U HONRADEZ
II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

ACTOS DE VIOLENCIA QUE ALTEREN LA DISCIPLINA
III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

ACTOS DE VIOLENCIA GRAVES
III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

ACTOS DE VIOLENCIA GRAVES
IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

DISMINUCIÓN DEL SALARIO
IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

PERJUICIOS MATERIALES
V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

NO CUMPLIR LO ACORDADO
V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

NEGLIGENCIA
VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

MALICIA DEL PATRÓN
VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

IMPRUDENCIA O DESCUIDO
VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;

FALTA DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LA EMPRESA
VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

ACTOS INMORALES
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;

IMPRUDENCIA O DESCUIDO
VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y

REVELACIÓN DE SECRETOS
IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;

ANÁLOGAS GRAVES
IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

AUSENTISMO INJUSTIFICABLE
X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

DESOBEDIENCIA
XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;

NEGATIVAS A ADOPTAR MEDIDAS PREVENTIVAS
XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;

EMBRIAGUEZ O DROGAS
XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;

TRABAJADOR CON PENA DE PRISIÓN
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y

ANÁLOGAS GRAVES
XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera grave y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

Conforme al cuadro anterior se concluye lo siguiente:

Cuando se cometan alguna de las causas señaladas en el cuadro anterior, el patrón o el trabajador deberán promover ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje la demanda de rescisión, una vez llevado a cabo el siguiente procedimiento:

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE RESCISIÓN POR PARTE DEL PATRÓN

La falta de aviso por parte del patrón al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado, y el patrón deberá reinstalarlo o indemnizarlo en términos del artículo 50 de la L.F.T.

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE RESCISIÓN POR PARTE DEL TRABAJADOR

PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DEMANDAS ( PRESCRIPCIÓN)
Art. 516 de la L.F.T.

PLAZO PROMOVENTE ACTOS VIGENCIA

Un mes

Patrón

Despedir a los trabajadores o disciplinar sus faltas.

A partir del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de rescisión o de la falta por parte del trabajador.

Dos Meses

Trabajador

Separarse de su trabajo

A partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de rescisión cometida por el patrón.

LIQUIDACIÓN

Cuando el patrón no comprueba la causa o causas de rescisión se considerará que el despido fue injustificado y deberá reinstalar al trabajador con la excepción establecida en el artículo 49 de la L.F.T., que exime al patrón de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de las indemnizaciones que establece el artículo 50 de la misma Ley. ( Liquidación más Finiquito )

A continuación se muestran los supuestos en que el patrón podrá optar por NO REINSTALAR al trabajador:

CASOS DE EXCEPCIÓN PARA REINSTALAR A LOS TRABAJADORES, SIEMPRE Y CUANDO LOS INDEMNICE EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO:
  • Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

  • Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

  • En los casos de trabajadores de confianza;

  • En el servicio doméstico; y

  • Cuando se trate de trabajadores eventuales.

MONTO DE LA LIQUIDACIÓN

En caso de que no se les quiera reinstalar a los trabajadores señalados anteriormente, entonces se les deberá indemnizar de la siguiente manera:

INDEMNIZACIÓN QUE LE CORRESPONDE
CONFORME ARTICULO 50 DE LA L.F.T.:
TIPO DE CONTRATO: DURACIÓN DEL CONTRATO: INDEMNIZACIÓN

POR OBRA
ó
TIEMPO
DETERMINADO

A plazo Menor de un año.

  • Una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados.

  • Tres meses de salario de indemnización constitucional.

  • Salarios vencidos.

  • Doce días de Prima de Antigüedad por cada año de servicios.

  • Aguinaldo proporcional.

  • Vacaciones proporcionales correspondientes.

  • Prima vacacional correspondiente sobre las vacaciones.

  • Salarios devengados pendientes de pago.

  • Otras obligaciones contractuales.

POR OBRA
ó
TIEMPO
DETERMINADO

A plazo
Mayor de un año.

  • Una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios.

  • Veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados.

  • Tres meses de salario de indemnización constitucional.

  • Salarios vencidos

  • Doce días de Prima de Antigüedad por cada año de servicios.

  • Aguinaldo proporcional

  • Vacaciones proporcionales correspondientes.

  • Prima vacacional correspondiente sobre las vacaciones.

  • Salarios devengados pendientes de pago

  • Otras obligaciones contractuales

POR TIEMPO
INDETERMINADO

Indefinido

  • Veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados.

  • Tres meses de salario de indemnización constitucional.

  • Salarios vencidos

  • Doce días de Prima de Antigüedad por cada año de servicios.

  • Aguinaldo proporcional

  • Vacaciones proporcionales correspondientes.

  • Prima vacacional correspondiente sobre las vacaciones.

  • Salarios devengados pendientes de pago

  • Otras obligaciones contractuales..

PRIMA DE ANTIGÜEDAD

La obligación de pagar la prima de antigüedad se hará conforme a los artículos 162, 485 y 486 de la mencionada Ley.


TOPE DEL SALARIO PARA PRIMA DE ANTIGÜEDAD

El monto de la prima de antigüedad será de doce días de salario por cada año de servicios prestados. Este derecho se pagará incluso de manera proporcional.

Cuando el salario diario integrado exceda de dos veces el salario mínimo, se considera este importe como salario base para el pago de la prima.


CASOS EN QUE PROCEDE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD

Dicha prima de antigüedad se pagará en TODOS lo casos, excepto:

  • Cuando se termine o venza el contrato por obra o tiempo determinado.

  • Con renuncie el trabajador de manera voluntaria y no haya cumplido 15 años de servicio.

FINIQUITO

La obligación de pagar la prima de antigüedad se hará conforme a los artículos 162, 485 y 486 de la mencionada Ley.Son las CANTIDADES mínimas que recibirá el trabajador por la rescisión laboral o por la terminación de la relación laboral.

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Este concepto se generará por los derechos devengados día con día y por los siguientes motivos:

INTEGRACIÓN DEL PAGO DEL FINIQUITO

Este concepto se integra por derechos proporcionales que devenga el trabajador cada día laborado como son:

SALARIO BASE PARA LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO

SALARIO DIARIO INTEGRADO PARA LIQUIDACIÓN
CONCEPTO BASE FUNDAMENTO

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL
(tres meses de salario)

La cuota diaria más prestaciones proporcionales.

Artículo 123 fracciones XXI y XXII de la Constitución Política, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo

INDEMNIZACIÓN LEGAL
(veinte días por año)

La cuota diaria más prestaciones proporcionales.

Artículo 82, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo

PRIMA DE ANTIGÜEDAD
(doce días por año)
SALARIOS VENCIDOS

La cuota diaria más prestaciones proporcionales, sin que exceda del doble del Salario Mínimo.
La cuota diaria.

Artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo
Artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo.

SALARIO DIARIO INTEGRADO PARA FINIQUITO
CONCEPTO BASE FUNDAMENTO

AGUINALDO

La cuota diaria.

Artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo

VACACIONES

La cuota diaria.

Artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo

PRIMA VACACIONAL

La cuota diaria.

Artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo

SALARIOS DEVENGADOS

La cuota diaria.

Artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo

CASO PRACTICO DE LIQUIDACIÓN COMPLETA

Lamina 1 . Datos del Cálculo

Lamina 2 . Resumen del Cálculo

Lamina 3 . Desarrollo del Cálculo

COMENTARIOS:

ESPERO QUE LOS TRABAJADORES Y PATRONES SEAN CONCIENTES DE LA IMPORTANCIA QUE TIENE LA RELACIÓN LABORAL, EVITEN COMETER INFRACCIONES A LA LEY Y EL INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS DE TRABAJO, Y CONOZCAN SUS DERECHOS PARA HACERLOS VALER.

NOSOTROS COMO CONTADORES DEBEMOS PARTICIPAR EN LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA SOCIAL Y EQUIDAD LABORAL, DETERMINANDO LAS OBLIGACIONES LABORALES DE MANERA CORRECTA E IMPARCIAL.

POR ULTIMO OPINO, QUE LA LEY PERSIGUE COMO OBJETIVO PRINCIPAL LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO...


NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL TEMA:

ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RELACIONADOS CON EL TEMA:

DEFINICIÓN DE SALARIO E INTEGRACIÓN

Artículo 82

Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

Artículo 84

El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Artículo 89

Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.

En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.

Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.


PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y BASE PARA PAGAR

Artículo 162

Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

TOPE DE LA BASE PARA PAGAR PRIMA DE ANTIGÜEDAD

Artículo 485

La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Artículo 486

Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.


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